domingo, 13 de julio de 2008

JURIPRUDENCIA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana IRIS MARIBEL GONZALEZ SANCHEZ contra SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA SA y MERCK S.A., en fecha 19 de octubre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2006 por el Juzgado 5° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de Diciembre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 22 de enero de 2007 por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 07 de febrero de 2007, en fecha 13 de Febrero de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 14 de febrero de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de marzo de 2007, siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el 10 de abril de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo proferido el fallo de manera oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que la trabajadora declara que comenzó su relación laboral el 09 de enero de 2006 luego de haber culminado en esa misma fecha por renuncia voluntaria su relación laboral con la empresa MERCK, posteriormente procedió a demandar a la precitada empresa sus prestaciones sociales, subsiguientemente la empresa SANOFI se entera de dicha situación y le impone a la trabajadora solucionar dicha situación con la empresa MERCK, a raíz de dicha situación la trabajadora fue sometida a una persecución sistemática, obsesiva, amedrentadora ocasionándole cinco (5) meses de reposo, en consecuencia procede a demandar a SANOFI AVENTIS las cantidades de Bs. 11.250.000.000,00 por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 400.000.000,00 por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 1.600.000.00,00 por lucro cesante, la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por los días que estuvo de reposo durante su discapacidad temporal y a la empresa MERCK la suma de Bs. 11.250.000.000,00 por daño moral, la suma de Bs. 400.000.000,00 por enfermedad ocupacional, la suma de Bs. 1.600.000.000,00 por lucro cesante.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

En primer lugar opone como punto previo la falta de cualidad en relación a la empresa MERCK, de igual forma admite la existencia de la relación laboral, alega que la trabajadora de autos estuvo de reposo durante aproximadamente 5 meses, no obstante niega que dicha empresa sea responsable de la enfermedad de la cual sufrió la trabajadora.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En primer lugar se observa del escrito de contestación a la demanda que dicha representación judicial opone como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD de la accionante MERCK, motivado a que entre la demandante y la precitada empresa no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LOPCYMAT, pues no existía entre ellos relación de trabajo, necesaria a los fines de ser sujeto de aplicación de dicha ley, ya que la relación laboral que los unió tal como lo establece la misma parte actora finalizó por renuncia voluntaria el día 09 de enero de 2006 fecha esta en que inicio su relación con la empresa SANOFI-AVENTIS.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
El tratadista Dr. RAFAEL ALFONSO GUZMÁN mantiene que: “…el contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, cuarta la libertad personal el obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación no proviene de la obligación en si mismo, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil sino concurrieren tales hechos y circunstancia limitantes de la voluntad personal. De esta manera la subordinación laboral se muestra como una interacción de la subordinación inminente toda obligación de la cual trasciende desde el grado de llegar a afectar duraderamente la libertad del sujeto físico que ha de cumplir.

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